La administración de justicia es una
función del Estado recogida principalmente en el artículo 17 constitucional,
aunque existen otras normas, tanto nacionales como internacionales, donde
también se desenvuelve esta función (básicamente todas aquellas que regulan de
forma sustancial la resolución de controversias). El artículo 17 contiene tres
principios generales que constituyen a esta función, a saber: 1. La prohibición
de la justicia-venganza; 2. El monopolio de la violencia legítima; y 3. La
resolución de controversias.
La administración de justicia stricto sensu es la resolución de
controversias por los tribunales, ya sean administrativos o judiciales. No obstante,
esta función no siempre es realizada por tribunales, existen algunos
procedimientos administrativos en forma de juicio que también resuelven
controversias, esa función que es materialmente jurisdiccional, pero
formalmente administrativa, también se considera administración de justicia.
Es decir, la administración de justicia lato sensu incluye toda resolución de
controversias que se susciten entre particulares o entre la autoridad y el
gobernado, guardando las debidas garantías que revisten a esta función del
Estado.
Como podemos apreciar la administración de justicia del Estado se
limita a resolver problemas. Pero ello no implica que el Estado deje de
realizar otro tipo de funciones que siguen estando vinculadas con la idea de Justicia, tales como la distribución de
la riqueza y la asistencia social, incluso, quizá, los servicios de educación y
salud.
Buena información! Aunque siempre se ha dicho que la administración de la justicia es meramente una función del Estado discrepo un poco con esta afirmación, pues si bien es cierto formalmente se ha reconocido esa facultad al Estado en la realidad existen órganos que no dimanan de él y que también se encargan de administrar justicia. Bueno es una cuestión interesante y que nos hace pensar mas allá de lo que estamos acostumbrados.
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