Ir al contenido principal

¿QUÉ SON LOS DERECHOS HUMANOS? (AA10)



La idea moderna de derechos humanos surge en Francia con la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789. Documento que cristaliza algunos de los anhelos de la ilustración y la lucha contra el totalitarismo. Desde esta perspectiva los derechos humanos tienen las siguientes características: formales, porque fueron escritos y reconocidos así por el Estado; públicos, en tanto que son exigibles al Estado; subjetivos, porque facultan a la persona para ejercerlos; civiles, que son propios de la ciudadanía; y políticos, que se reservan al elector.
Pues bien, esta idea confunde derechos humanos con derechos públicos subjetivos. Si bien ambos son de naturaleza normativa, los derechos públicos subjetivos son reglas y los derechos humanos principios. Esta diferencia no es sólo terminológica, pues entraña cuestiones mucho más complejas. Por ejemplo, mientras que los derechos humanos son imprescriptibles, es decir, se pueden exigir en todo momento, los derechos públicos subjetivos no lo son, pues válidamente se establecen términos que restringen la posibilidad de exigirlos. Como que el acto reclamado no se haya actualizado de modo irreparable o los términos procesales que fije la ley para su reclamación. En cambio, los derechos humanos son exigibles en todo momento, aún si el bien jurídico tutelado ha dejado de existir.
Otra distinción radica en el alto contenido moral de los derechos humanos. En oposición, en el caso de las reglas puede o no estar presente. Por tanto, los derechos humanos, en tanto principios, son el parámetro al que se deben ajustar los derechos públicos subjetivos. En ese sentido distinguir entre unos y otros también nos permite comprender que mientras los derechos humanos son única y exclusivamente para personas físicas, los derechos subjetivos tambien se extienden a personas jurídicas.
Después de lo anterior es más claro ver que lo que tenemos formalizado en el primer capítulo del título I de la Constitución no son derechos humanos, sino derechos públicos subjetivos. Esto es así porque los derechos humanos no dependen del reconocimiento del Estado, ni de su formalización en una ley, sino que son inherentes al hombre por su calidad de hombre. Los derechos humanos pueden desenvolverse de forma especializada en derechos subjetivos públicos. Por ejemplo, el derecho de la mujer a votar, como derecho público subjetivo, es un desdoblamiento del derecho humano de igualdad ante la ley.
Los derechos humanos son a su vez la expresión concreta de un valor positivo, es decir, su contenido siempre será moral. Así se nos figura una escalera que desciende de lo general a lo particular de valores a principios (derechos humanos) y estos a reglas (derechos públicos subjetivos y derechos privados), de los cuales sólo los últimos tienen carácter normativo y los primeros, teleológico.
Podemos afirmar que los derechos humanos son las condiciones mínimas para el entendimiento, la cooperación, el desarrollo de los individuos y de la sociedad ¡Son una expresión de la dignidad humana!

Comentarios

  1. podemos afirmar pues que los derechos humanos son exigibles a todos , es decir, los particulares pueden ser responsables de cometer violaciones a los derechos humanos. Pues los derechos humanos entendidos como principios y los derechos subjetivos públicos como reglas y con las distintas características que mencionas que los diferencian, podemos afirmar que los derechos humanos van mas allá de solo ser un conjunto de derechos subjetivos públicos.

    ResponderEliminar
    Respuestas
    1. Si bien existe una clara diferencia entre derechos humanos (principios) y derechos públicos subjetivos (reglas), no hay que perder de vista que el sujeto obligado en ambos casos es el Estado. Por tanto, aunque los derechos humanos van más allá que los derechos públicos subjetivos, no son exigibles a los particulares. Esto es así por lo siguiente:

      1. Los valores de una sociedad —en la medida en que sean entendidos— sí son exigibles a todos (no de forma jurídica sino ética), incluyendo a los particulares.
      2. A su vez, los valores se desdoblan en principios, algunos de los cuales serán derechos humanos. Es decir, hay principios que son exigibles a particulares, como los principios generales del derecho, pero que no lo son para el Estado. En cambio los derechos humanos sólo son exigibles al Estado.
      3. Los principios recogidos en reglas siguen la misma naturaleza. Si el obligado es el particular, obliga al particular y si lo es el Estado obligará al Estado.

      Quizá este sea el ejemplo más ilustrativo, puesto que hay reglas que sólo obligan al Estado y no a los particulares, como es el caso de los derechos públicos subjetivos. Por tanto, los derechos humanos sólo son exigibles al Estado, en tanto que la obligación que entraña sólo puede ser satisfecha por aquél.

      Eliminar

Publicar un comentario

Entradas populares de este blog

LA SOLIDARIDAD EN EL PENSAMIENTO DE KARL-OTTO APEL Y JOHN RAWLS

Según el Diccionario de la lengua española de la RAE, se entiende por solidaridad: «Adhesión circunstancial a la causa o a la empresa de otros». Este valor es el que subyace en la filosofía de Apel y Rawls de formas distintas, pero siempre como medio presupuesto para el desarrollo de su pensamiento. La solidaridad en la Ética del discurso La Ética del discurso es una teoría principista de la moral. Es formalista, universalista, procedimentalista y posmetafísica. Así la describe Dorando J. Michelini, quien explica que en el caso de Apel es una teoría Ética de dos niveles «la parte ‘A’ de fundamentación última de las normas morales y la parte ‘B’ de aplicación histórica y situacional de dichas normas.». Apel reconoce a la solidaridad en un sentido comunicativo o del lenguaje y considera que por cuanto hace a la fundamentación de las normas morales (Parte A), los interlocutores al deliberar sobre el fundamento de la norma se reconocen mutuamente, cumplen con la igualdad de de

DERECHOS COLECTIVOS QUE PARECEN INDIVIDUALES Y CÓMO DIFERENCIARLOS (AA16)

Desde finales del siglo XVIII la idea de los derechos humanos se ha desarrollado principalmente en torno a los derechos individuales. No obstante, en el siglo XIX el discurso de estos derechos amplió su espectro para proteger a grupos sociales vulnerables como las mujeres, los niños, los trabajadores, los campesinos, etcétera. A estos nuevos derechos la doctrina los ha denominado como de segunda generación . En México fueron de las principales consignas de las huestes revolucionarias que terminaron por fraguar en la Constitución de Querétaro. Estos derechos y la generación subsecuente (de solidaridad internacional) se clasifican como derechos humanos colectivos. Se caracterizan por la peculiaridad de las obligaciones que le impone al Estado: 1. Normativizar el derecho; 2. Establecer política pública; 3. Crear instituciones; 4. Generar acciones concretas; 5. Prever financiamiento público; y 6. Hacer congruente el cumplimiento de las obligaciones con el contenido del derecho.

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (AA5)

La administración de justicia es una función del Estado recogida principalmente en el artículo 17 constitucional, aunque existen otras normas, tanto nacionales como internacionales, donde también se desenvuelve esta función (básicamente todas aquellas que regulan de forma sustancial la resolución de controversias). El artículo 17 contiene tres principios generales que constituyen a esta función, a saber: 1. La prohibición de la justicia-venganza; 2. El monopolio de la violencia legítima; y 3. La resolución de controversias. La administración de justicia stricto sensu es la resolución de controversias por los tribunales, ya sean administrativos o judiciales. No obstante, esta función no siempre es realizada por tribunales, existen algunos procedimientos administrativos en forma de juicio que también resuelven controversias, esa función que es materialmente jurisdiccional, pero formalmente administrativa, también se considera administración de justicia. Es decir, la administra