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DERECHOS COLECTIVOS QUE PARECEN INDIVIDUALES Y CÓMO DIFERENCIARLOS (AA16)


Desde finales del siglo XVIII la idea de los derechos humanos se ha desarrollado principalmente en torno a los derechos individuales. No obstante, en el siglo XIX el discurso de estos derechos amplió su espectro para proteger a grupos sociales vulnerables como las mujeres, los niños, los trabajadores, los campesinos, etcétera.
A estos nuevos derechos la doctrina los ha denominado como de segunda generación. En México fueron de las principales consignas de las huestes revolucionarias que terminaron por fraguar en la Constitución de Querétaro.
Estos derechos y la generación subsecuente (de solidaridad internacional) se clasifican como derechos humanos colectivos. Se caracterizan por la peculiaridad de las obligaciones que le impone al Estado: 1. Normativizar el derecho; 2. Establecer política pública; 3. Crear instituciones; 4. Generar acciones concretas; 5. Prever financiamiento público; y 6. Hacer congruente el cumplimiento de las obligaciones con el contenido del derecho.
Con base en estas características es más fácil distinguir que tanto los derechos a la no discriminación, acceso a la justicia, información, planificación familiar y vivienda no son derechos individuales sino colectivos, concretamente económicos y culturales. Esto es así porque, en tratándose de derechos colectivos, la obligación del Estado es de hacer, en virtud que es la única manera de satisfacer los derechos en cuestión.

La correcta clasificación de los derechos humanos, tiene efectos limitados en su concreción real y es más útil como ejercicio pedagógico. Sin embargo, no deja de ser importante conocer el criterio de clasificación para aplicarlo de forma ordenada y coherente.

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